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Las compañías de seguro ya no podrán ofrecer servicio de grúa y auxilio mecánico

La Superintendencia de Seguros de la Nación publicó este viernes en el Boletín Oficial una resolución que modifica el servicio de remolque que tenían las compañías aseguradoras en todo el ámbito de la República Argentina , y por la cual, desde ahora los seguros ya no podrán incluir en sus pólizas el servicio de remolque y auxilio mecánico a los usuarios. Así, lo que se ha determinado es que únicamente en caso de siniestro por daño, incendio, robo o hurto, los gastos de traslado y estadía serán cubiertos por el asegurador . En cambio, ya no tendrá vigencia la cobertura que existía hasta ahora sobre “traslado, remolque, asistencia y/o estadía del vehículo asegurado, generados por desperfectos o problemas mecánicos, de batería, de arranque, eléctricos, pinchaduras, cortaduras y/o reventones de las cámaras o cubiertas, falta de combustible y/o cualquier otro que no tenga vinculación con un accidente, incendio, robo y/o hurto”, expresa el texto oficial. La Resolución SSN 217/2024 que modi

Derecho del consumidor: indemnización por daño punitivo a un cliente al que no le entregaron producto adquirido por internet

 


La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul le ordenó a la empresa Frávega a indemnizar por daño directo, daño moral y daño punitivo a un cliente al que no le entregó un producto que había adquirido durante el Cyber Monday.

La sentencia de primera instancia del caso “Cheves, José Cruz c/Frávega SACIEI s/daños y perjuicios” hizo lugar a la demanda por incumplimiento contractual promovida por José Cruz Cheves contra Frávega SACIEI y la condenó a pagar daños materiales y morales y daños punitivos, más intereses.

Tuvo por acreditado que la demandada no cumplió con el contrato celebrado a través de Internet, ya que omitió entregar la cosa adquirida (un set de cuatro sillas) y pagada ($ 2.599 con tarjeta Mercado Pago).

Sobre esa base cuantificó el daño material igualándolo al precio pagado, a lo que adicionó las sumas por daño moral ($ 60.000) y daño punitivo ($ 120.000).

Sobre el daño punitivo, consideró que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor (LDC), están cumplidos los requisitos de procedencia. Para la mensuración, tomó en cuenta distintas pautas: el perjuicio resultante del incumplimiento, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos y de los perjuicios sociales y su generalización, la reincidencia en la conducta.

Desde su punto de vista, era necesaria que la suma fijada por daño punitivo cumpla con sus finalidades disuasorias y preventivas, ya que ponderó que medió un grave menosprecio hacia el consumidor, puesto que omitió entregar la mercadería comprada e hizo fracasar la instancia administrativa por ante la OMIC de Tandil.

En su argumento, señaló que Frávega es “una empresa de larga trayectoria, de transcendencia nacional, con múltiples sucursales en todo el país, dedicada a la venta de productos electrónicos, electrodomésticos, ajuar del hogar y muebles, que ofrece tanto en sus múltiples locales de venta al público, cuanto mediante plataforma de venta virtual -como en el caso de autos-, lo que no solo es de público conocimiento, sino que surge de la compulsa de su sitio web https://www.fravega.com/; de lo que se desprende la potencialidad dañadora de su conducta y el beneficio económico que la celebración de contratos similares con múltiples consumidores eventualmente incumplidos puede reportarle, lo que además se halla corroborado por reiteradas denuncias por incumplimientos a la ley de defensa al consumidor.

La demandada apeló toda la resolución, mientras que la actora cuestionó la suma fijada por daño punitivo y solicitó que se ordene la producción de prueba pericial contable, en los términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial, para que se determinen sobre la base de los libros contables de Frávega las ventas y ganancias obtenidas durante los días 30 de octubre a 1 de noviembre de 2017 en el denominado Cyber Monday.

Todo ello para contar con mayores elementos de prueba que permitan establecer una multa civil ejemplificadora. En segundo lugar, sostiene que la suma de condena de $ 120.000 resulta insuficiente y pide que se fije el máximo que admite la legislación vigente.

El actor pidió fijar la multa civil en el 10% del total de ventas durante el período 30 de octubre – 1 de noviembre 2017, y destaca que también debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la demandada desplegada en el juicio. En caso de no ser viable, pidió que se fije el daño punitivo en el máximo de la escala legal.

En otros fundamentos, alega que por la posición en el mercado de Frávega, la masividad del evento Cyber Monday, las numerosas denuncias que tramitan en sede administrativa en su contra y la flagrante vulneración de los derechos de los consumidores, la suma establecida no desalienta la repetición de actos como los reprobados en este caso.

Para los jueces de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, resultaba formalmente improcedente el pedido de realización de una pericia contable en esta nueva instancia, por resultar superflua e innecesaria.

De todas maneras, estimaron procedente elevar el monto de condena por daños punitivos a $ 450.000.

Los daños punitivos consisten en adicionar al dañador un ‘plus’ de condenación pecuniaria sancionando su grave inconducta, lo que repercutirá con efectos ejemplificadores con relación a terceros. Se trata de una condenación adicional a la estrictamente resarcitoria, que se impone al dañador con carácter esencialmente sancionatorio y disuasivo, autónoma de la indemnización, cuya cuantificación y destino debe resultar de la ley, respetando los principios de razonabilidad y legalidad, y que rige en caso de daños graves causados con culpa grave o dolo”, explicaron los camaristas.

Y agregaron que “el daño punitivo importa una condena ‘extra’ que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente”.

Luego enfatizaron las notas tipificantes según el artículo 52 bis de la LDC, que son las siguientes: “se trata de una condenación que es distinta y diferente del resarcimiento del daño; por eso se la vincula con las funciones de prevención y punición de la responsabilidad civil; su finalidad esencial es prevenir y punir graves inconductas del dañador; son de origen legal, por lo que se requiere de norma expresa que los regule; la determinación del destino es un aspecto librado esencialmente al arbitrio legislativo; son de carácter excepcional por lo que requiere que sus presupuestos subjetivos y objetivos estén tipificados: dolo o culpa grave, ‘grave menosprecio hacia los derechos ajenos’ en la terminología de los proyectos de reforma, y una conducta antijurídica del dañador que revista entidad y significación”.

La configuración de los daños punitivos requiere de dos requisitos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo exige algo más que la culpa y debe concurrir una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; es decir, si se trata de “una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa grave)” y “proceden únicamente en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio” por los derechos ajenos. Por su lado, el elemento objetivo refiere una conducta del dañador grave.

Además, recordaron las pautas orientadoras para la fijación de la cuantía de la condenación punitiva, propuestas en un evento jurídico, a saber:

  • la índole de la inconducta del dañador;
  • el beneficio obtenido por este;
  • su caudal económico;
  • la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado;
  • la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria;
  • la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado;
  • la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable;
  • la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación;
  • la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena.
En el análisis del caso concreto, remarcaron que “la demandada obligó a la actora a promover un juicio por cumplimiento de contrato de cuatro sillas, conducta impropia del estándar del buen proveedor, lo que cercena notoriamente el trato digno y equitativo del consumidor de raigambre constitucional, supuesto de responsabilidad objetiva que conlleva que la prueba en contrario recae en el proveedor”.

Además, incluso con sentencia de primera instancia que la condena a reintegrar el valor de la prestación, continuó incumpliendo con la entrega del objeto vendido.

Luego resaltaron que solo circunscripto a las ventas realizadas en la edición 2017 de Cyber Monday se promovieron seis expedientes administrativos contra la empresa Frávega en la Municipalidad de Merlo, y agregaron que durante todo el año 2017, se abrieron 90 actuaciones en la OMIC Mar del Plata.

En cuanto a la suma y al destino de la multa civil, estimaron conveniente dejarlos librados “al razonable arbitrio judicial (que no es arbitrariedad)” porque “le permite al juez compatibilizar el carácter sancionatorio y disuasorio de la indemnización punitiva sin perder de miras el incentivo que representa la percepción de una parte (no de su totalidad) por el peticionante que promovió la demanda y arribó a la sentencia de condena, y que otra porción se destine a finalidades que atiendan a la naturaleza del bien afectado, especialmente en materia de daños colectivos que es el territorio más fértil para su aplicación”.

Alejandro H. Barletta y Laura Wiszniacki, colaboradores de Erreius, explican que “el término ‘daños punitivos’ es una traducción literal de ‘punitive damages’, que son, en definitiva, multas civiles o penas civiles impuestas a un dañador y a favor de la víctima provenientes del ‘common law’ o derecho anglosajón”.

Estas, en general, explican que “han sido impuestas como condenas hacia aquellos que ostentan claramente un poder superior en desmedro de la víctima o aquellos que realizan actos perjudiciales con total desaprensión de los derechos ajenos o de incidencia colectiva”.

Barletta y Wiszniacki señalan también que “pese a las críticas que se le formulan al destino de la multa -ya sea porque debió preverse un sistema mixto (que vaya al consumidor y a fondos para la educación al consumidor) o porque incentiva la litigiosidad-, estimula el derecho a peticionar y hacer conocer las injusticias derivadas de la relación del mercado”.

Las modernas prácticas de mercado y el régimen de contrataciones masivas, así como la publicidad y la oferta dirigida a individuos indefinidos, sin contar con la práctica generalizada en todo el mundo de control de costos por parte de las empresas a los efectos de distorsionar el mercado, hacen que la necesidad de soluciones como las que presentan deban ser receptadas por nuestro ordenamiento”, concluyen los expertos.


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Fuente: errepar / sebastian albornoz

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